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A. 1315/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1315/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1315-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1315/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1315 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3126

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad.

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de diciembre de 2021 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, “el FOMAG”) presentó una solicitud radicación ejecutivo conexo ante el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín (en adelante, “el juzgado administrativo”). Como antecedentes fácticos de la solicitud expuso que ese despacho había dictado una sentencia favorable al FOMAG en el curso de un proceso de la señora María Cleofe Cañas Jaramillo contra ese fondo, condenando a Cañas Jaramillo al pago de las agencias en derecho y las costas procesales[1].

 

2.                 Su pretensión consiste en que “se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho”[2] en esa sentencia; “por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas”[3] dentro de ese primer proceso; y que “se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[4] que se está adelantando actualmente.

 

3.                 El 14 de enero de 2022, el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín libró mandamiento de pago en favor del FOMAG y en contra de la señora María Cleofe Cañas Jaramillo[5]. No obstante, el 3 de junio de 2022 el mismo juzgado declaró su falta de competencia[6] con fundamento en que –según ese juzgado– la Corte Constitucional había asignado el conocimiento de este tipo de asuntos a la Jurisdicción Ordinaria mediante el Auto 857 del 27 de octubre de 2021.

 

En síntesis, argumentó que una lectura sistemática de los artículos 104.6, 297.1 y 297.2 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, “el C.P.A.C.A”), le impedían asumir el conocimiento de procesos ejecutivos, salvo que el Estado fuese el extremo ejecutado[7]. Así que sometió la solicitud del FOMAG a reparto entre los jueces civiles municipales de Medellín.

 

4.                 El 17 de junio de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero      Civil Municipal de Medellín (en adelante, “el juzgado civil”)[8]. Mediante auto del 24 de octubre de 2022, esa célula judicial resolvió declarar su falta de jurisdicción sobre este asunto. Expuso que el Auto 857 de 2021 no era aplicable al caso concreto, sino que más bien debía aplicarse el Auto 008 de 2022 en el que –según él– se dijo que un proceso ejecutivo y una solicitud de ejecución no eran lo mismo; y que la solicitud de ejecución debía adelantarse ante el mismo juzgado que conoció de la providencia base de ejecución[9].

 

5.                 Así las cosas, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional de Colombia, para que dirima el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 03 de noviembre de 2022; repartido a la Magistrada sustanciadora el 23 de mayo de 2023; y entregado a su despacho el 26 de mayo de 2023.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[12], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

8.                 Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:

 

-         El presupuesto subjetivo está acreditado. Las autoridades que rechazan su competencia sobre este proceso son el Juzgado 15      Administrativo      Oral de Medellín, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín. El primero de ellos integra la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; el segundo, la jurisdicción ordinaria. Ambos administran justicia en jurisdicciones distintas, y rechazan su competencia sobre este proceso.

 

-         El presupuesto objetivo también está acreditado. Esto se debe a que la solicitud de ejecución de providencia judicial que presentó el FOMAG en contra de María Cleofe Cañas Jaramillo no es una controversia de carácter administrativo o político, sino de naturaleza eminentemente jurisdiccional.

 

-         El presupuesto normativo está acreditado. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia (cfr. antecedentes 3 y 4), las autoridades en conflicto manifestaron, expresamente, las razones de índole legal o jurisprudencial que les sirven de fundamento para rechazar su competencia en este asunto.

 

9.                 Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.

 

Jurisdicción competente para conocer de las solicitudes que se formulan con el fin de ejecutar obligaciones contenidas en providencias judiciales. Reiteración del Auto 008 de 2022.

 

10.             Mediante el Auto 008 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció una regla en virtud de la cual “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

11.             El motivo fundamental que expuso la Sala Plena para establecer esa regla consistió en que la solicitud de ejecución de providencia judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimiento distinto, que se tramita a continuación del proceso en el que se emitió la condena”[13]. En ese orden de ideas, aplicando por analogía el artículo 306 del Código General del Proceso, resulta que

 

“[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada[14] [énfasis y resaltado del Auto 008 de 2022].

 

12.             En conclusión, la solicitud de ejecución de providencias judiciales que se formula a continuación de un proceso de conocimiento debe adelantarse dentro del mismo expediente en que fue dictada. Entonces, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competente para conocer de las solicitudes de ejecución de las providencias que dicte esa      jurisdicción, si se formulan a continuación del mismo proceso (es decir, sin formular demanda ejecutiva independiente).

 

III.           CASO CONCRETO

 

13.             Dentro de los documentos que reposan en el expediente figura que por medio de una sentencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado 15 Administrativo      Oral del Circuito de Medellín resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que propuso María Cleofe Cañas Jaramillo en contra del FOMAG[15]. En esa sentencia el juzgado administrativo condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora (es decir, a María Cleofe Cañas Jaramillo). El radicado de ese proceso era el 05001-33-33-015-2017-00271-00[16].

 

14.             Por otra parte, está también la solicitud de ejecución de providencia judicial[17] que presentó el FOMAG ante el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de María Cleofe Cañas Jaramillo por las sumas reconocidas en esa providencia a favor del FOMAG. Este escrito se dirigió expresamente al Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín, especificando en el encabezado que el número de radicación correspondía al del proceso “05001333301520170027100”[18].

 

15.             Ya que en este caso se está solicitando la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín dentro del radicado 05001-33-33-015-2017-00271-00; y comoquiera que esa solicitud se está presentando ante esa misma autoridad a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instruyó, entonces, el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, que dictó esa sentencia.

 

16.             Regla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[19].

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. -  DIRIMIR el conflicto de competencia entre la j     urisdicción de lo contencioso-administrativo y la jurisdicción ordinaria, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial que formuló el FOMAG dentro del radicado 05001333301520170027100.

 

Segundo. – REMITIR el expediente CJU-3126 al Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia, y para que –en la etapa procesal que corresponda– notifique esta decisión a las partes interesadas. Asimismo, SE LE SOLICITA que comunique esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Página 3 del documento “01 2017-00271 DDA EJECUTIVO CONEXO-DERIVADO DE SENTENCIA (2021-00396).pdf” 

[2] Página 3 del documento “01 2017-00271 DDA EJECUTIVO CONEXO-DERIVADO DE SENTENCIA (2021-00396).pdf” 

[3] Página 3 del documento “01 2017-00271 DDA EJECUTIVO CONEXO-DERIVADO DE SENTENCIA (2021-00396).pdf” 

[4] Página 3 del documento “01 2017-00271 DDA EJECUTIVO CONEXO-DERIVADO DE SENTENCIA (2021-00396).pdf” 

[5] Cfr., el documento “06 2021-00396 LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf”

[6] Cfr., el documento “07 2021-00396 DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN - REMITE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL.pdf”.

[7] Cfr., el documento “07 2021-00396 DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN - REMITE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL.pdf”.

[8] Cfr., el documento “09ActaDeReparto.pdf”

[9] Cfr., el documento “10ProponeConflictoJurisdiccion 2022-00649.pdf”

[10] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[13] Auto 008 de 2022. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[14] Auto 008 de 2022. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] Cfr., página 154 del documento “02 2017-00271 exp escaniado. falta cd aud. no está en el exp.pdf”

[16] Cfr., página 154 del documento “02 2017-00271 exp escaniado. falta cd aud. no está en el exp.pdf”

[17] Cfr., página 3 del documento “01 2017-00271 DDA EJECUTIVO CONEXO-DERIVADO DE SENTENCIA (2021-00396).pdf”

[18] Cfr., página 3 del documento “01 2017-00271 DDA EJECUTIVO CONEXO-DERIVADO DE SENTENCIA (2021-00396).pdf”

[19] A-008 de 2022